Artículo 231 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 231. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quién heredan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.