Artículo 2385 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2385. Cuando el propietario de un predio arrendado vaya a ocuparlo por sí mismo y no tenga otro en propiedad en la misma población, podrá obtener la desocupación mediante el procedimiento que señale el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Tendrá el mismo derecho el propietario de dos o más casas, que no esté habitando una suya en la misma población y que desee ocupar alguna de las de su propiedad, la acción la podrá ejercitar en relación a cualquiera de los predios de que sea dueño.
Cuando el arrendador no ocupe por sí mismo el inmueble dentro de los tres meses siguientes de haber obtenido la desocupación, deberá indemnizar al arrendatario con un mínimo de una anualidad de rentas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.