Artículo 2916 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2916. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiera presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.