Artículo 2923 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2923. El que tenga una posesión, apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
La información que se rinda para demostrar la posesión, se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión y sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.