Artículo 2925 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2925. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviera hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza para responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada, salvo el caso de que funde su oposición en título debidamente inscrito.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará sin efecto haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.