Artículo 2943 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2943. Las inscripciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; en este supuesto, cualquier interesado podrá solicitar al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que se registre la cancelación de dicho asiento.
TRANSITORIOS Artículo Primero. Este Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Civil del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
ATENTAMENTE LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. RICARDO MARTÍNEZ ROJAS RUSTRIÁN PRESIDENTE Rúbrica DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ SECRETARIO SUPLENTE Rúbrica Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo el presente Código Civil del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veinte del mes de octubre del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. Jorge García Quiroz Secretario de Gobierno Rúbrica CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE OCTUBRE DE 2009 (P. O.
No. 80)
REFORMAS · Ley por la que se reforman los artículos 23, 451, 465, 466, 506, se deroga el artículo 505 y se modifica la denominación del Capítulo Cuarto del Título Décimo del Libro Primero del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 10 de diciembre de 2010 (P. O. No. 67)
· Ley por la que se adiciona un párrafo segundo al artículo 1802 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 21 de enero de 2011 (P. O. No. 5)
· Ley que reforma el Código Civil del Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, la Ley que crea el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 31 de marzo de 2011 (P. O. No. 19)
· Ley por la que se adiciona una fracción VIII al artículo 96 y se adiciona un artículo 139 Bis al Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 1 de abril de 2011 (P. O. No. 20)
· Ley que reforma los artículos 261, 367 y 447 del Código Civil del Estado de Querétaro:
publicada el 16 de marzo de 2012 (P. O. No. 16)
· Ley que reforma el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)
· Ley que reforma diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)
TRANSITORIOS 10 de diciembre de 2010 (P. O. No. 67)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS 21 de enero de 2011 (P. O. No. 67)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS 31 de marzo de 2011 (P. O. No. 19)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor, sesenta días naturales posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contará con sesenta días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, para crear o, en su caso, modificar y publicar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo Tercero. Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, se resolverán de acuerdo a las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación de la presente Ley.
No obstante lo anterior, si en las adopciones simples que actualmente se tramitan, hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción en los términos de la presente Ley, podrá seguirse el procedimiento previsto para ello en este cuerpo legal.
Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a la adopción en los términos de la presente Ley, el juez citará a los solicitantes a una audiencia verbal que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la solicitud, con la intervención del Ministerio Público, luego de la cual resolverá lo conducente en el término de ocho días posteriores a la referida audiencia.
Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, proporcionará los recursos necesarios para asegurar la efectiva aplicación de esta Ley y la operatividad de las autoridades involucradas.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS 1 de abril de 2011 (P. O. No. 20)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor ciento ochenta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, proveerá los recursos necesarios para dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo Tercero. La Dirección Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro, deberá adecuar oportunamente su infraestructura interna, capacitar a su personal y realizar las actividades necesarias para estar en posibilidad de dar cumplimiento a la presente Ley al momento de iniciar su vigencia.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente ordenamiento legal.
TRANSITORIOS 16 de marzo de 2012 (P. O. No. 16)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo Tercero. En los procesos que se encuentren en trámite o resueltos a la vigencia de la presente ley, cualquiera de los padres podrán reclamar el derecho del menor para la convivencia compartida. Corresponderá al juez que conozca de la causa valorar y determinar lo conducente.
TRANSITORIOS 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.