Artículo 346 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 346. Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 343, los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.