Artículo 36 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 36. El nombre propio podrá constar de uno o varios vocativos, con los que se designe individualmente a una persona. Desde luego, en el caso de las personas físicas, se indicará por quienes los presenten ante el Oficial del Registro Civil, quién cuidará que no se contengan frases o palabras ininteligibles o que pudieran producir futura mofa o desprecio.
Los apellidos son los vocativos con los cuales se designa a todos y cada uno de los miembros de una familia. El uso de los apellidos se adquiere por filiación del padre y la madre o, en su caso, del que hubiere reconocido al hijo. En su defecto, se adquiere por resolución de autoridad judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.