Artículo 445 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 445. El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aún cuando exista sentencia ejecutoriada que hayan decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor.
Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar ante el juez competente en el domicilio del menor, que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado radicalmente en beneficio de éste. Si el menor tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión al respecto.
Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, ésta no se extenderá al derecho de administración sobre el patrimonio del menor.
No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción o cuando el motivo por el que se decretó la pérdida del derecho, se hubiera fundado en la corrupción de menores, abuso sexual, violencia u otra causa similar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
La acción a que se refiere este artículo, sólo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a partir de que quedó firme la sentencia que decreto la pérdida o suspensión de la patria potestad.
Si la acción no procede, no podrá volver a intentarse con posterioridad.
Capítulo Cuarto De la custodia y convivencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.