Artículo 730 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 730. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos las trámites que fije la ley de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como la publicación, a cargo de quien lo constituya, por una sola vez en dos de los periódicos locales de mayor circulación, del aviso de la aprobación de la constitución referida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.