Artículo 787 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 787. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Igual regla se aplicará para el caso de que persona diferente del propietario adquiera temporalmente la tenencia de la cosa en virtud de precepto legal o mandamiento de autoridad que así lo disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.