Artículo 812 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 812. Se entiende percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen por día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.