Artículo 82 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82. Las constancias de nacimiento de los hijos de ciudadanos mexicanos levantadas en el extranjero, en buques o naves nacionales o extranjeras y, en general, las que se tomen en cualquier sitio donde no se encontrase un Oficial del Registro Civil, deberán presentarse al Oficial del domicilio de los padres, dentro del plazo a que se refiere el artículo 74 de este Código, quien procederá a su inscripción de acuerdo con lo establecido por el presente ordenamiento, teniendo cuidado en complementar los datos relativos a la filiación para lo cual podrá solicitar los documentos probatorios que se consideren pertinentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.