Artículo 914 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 914. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 902 a 905.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.