Artículo 1188 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1188.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de estas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.