Artículo 1218 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1218.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de el haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y este entrará en posesión de la cosa, sin que contra el tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1161.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.