Artículo 1217 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1217.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto liquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.