Artículo 1256 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1256.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramase sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.