Artículo 1257 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1257.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1249, debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento mas; y V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas partes, el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.