Artículo 1258 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1258.- En el caso a que se refiere el artículo 1252, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.