Código Civil estatal

Artículo 130 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 130.- En el Estado de Sonora, el Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Estatal del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios que determinen las leyes administrativas del mismo.

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como inscribir las ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 130 de Código Civil del Estado de Sonora?

En el Estado de Sonora, el Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Estatal del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios que determinen las leyes…

¿Está vigente el artículo 130?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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