Artículo 130 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 130.- En el Estado de Sonora, el Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Estatal del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios que determinen las leyes administrativas del mismo.
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como inscribir las ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.