Artículo 135 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 135.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de este deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.