Artículo 137 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 137.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir oportunamente a las mencionadas oficinas los ejemplares de que habla el artículo anterior, será destituido de su cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.