Artículo 142 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 142.- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al oficial del registro a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de este.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.