Artículo 161 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 161.- La misma obligación que tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.