Artículo 162 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 162.- En las actas que se levanten en estos casos se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 160, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.