Artículo 163 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 163.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.