Artículo 165 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 165.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 73 del Código Civil del Distrito Federal, inscribirá desde luego el acta correspondiente, anexándole la constancia de referencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.