Artículo 166 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 166.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres si en aquél no hubiere oficial del registro; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres si éstos lo pidieren; y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 150 con un día mas por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.