Artículo 167 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 167.- Si al dar aviso de su nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.