Artículo 1685 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1685.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabezas o derecho propio y los segundos por estirpes, cuando estos últimos lo hagan en representación de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren repudiado la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.