Artículo 1687 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1687.- Cuando concurran hijos y descendientes de ulterior grado, estos últimos no tendrán derecho a heredar, salvo que lo hagan en alguno de los casos de representación que menciona el artículo 1685.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.