Artículo 1712 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1712.- A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores, heredará el estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el estado, y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.