Artículo 1710 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1710.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes mas próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.