Artículo 1716 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1716.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1714, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;
171 debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.