Artículo 1729 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1729.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede ejercitar, por la totalidad de ellos y en beneficio común, la acción de reclamación de herencia, sin que se pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero. Habiendo albacea nombrado, el deberá reclamar la herencia, y, siendo moroso en hacerlo, los herederos, después de haberlo excitado en jurisdicción voluntaria o ante notario para que la reclame, pueden directamente intentar la acción en forma conjunta o separada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.