Artículo 173 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 173.- La omisión del registro en el caso del artículo que precede no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de cincuenta a quinientos pesos, que impondrá y hará efectiva el Oficial del Registro Civil ante quien se haga valer el reconocimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.