Código Civil estatal

Artículo 174 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 174.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento se hará mención de esta, haciendo en ella la anotación correspondiente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 174 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 174.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento se hará mención de esta, haciendo en ella la anotación correspondiente.

¿Está vigente el artículo 174?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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