Código Civil estatal

Artículo 179 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 179.- En los casos de adopción plena se levantará una nueva acta de nacimiento al menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación, asignando al adoptado el nombre y apellidos indicados en la resolución judicial.

En este caso los antecedentes serán guardados en secreto y cancelada el acta de nacimiento original, sin que pueda expedirse constancia alguna sobre dichos antecedentes, a no ser por resolución judicial o solicitud del Ministerio Público en el caso de la investigación de delitos vinculados con el parentesco consanguíneo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 179 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 179.- En los casos de adopción plena se levantará una nueva acta de nacimiento al menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de…

¿Está vigente el artículo 179?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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