Artículo 179 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 179.- En los casos de adopción plena se levantará una nueva acta de nacimiento al menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación, asignando al adoptado el nombre y apellidos indicados en la resolución judicial.
En este caso los antecedentes serán guardados en secreto y cancelada el acta de nacimiento original, sin que pueda expedirse constancia alguna sobre dichos antecedentes, a no ser por resolución judicial o solicitud del Ministerio Público en el caso de la investigación de delitos vinculados con el parentesco consanguíneo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.