Artículo 1834 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1834.- El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período en que deben rendirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.