Artículo 1903 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1903.- Es nula la partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.
La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el juez en los casos anteriormente indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición provisional en cuanto al uso de los bienes.
La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se observen las formalidades omitidas.
Esta última nulidad tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales contenidas en este Código para las nulidades de esa clase.
Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el juez en los casos previstos en el artículo 1884.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.