Artículo 1904 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1904.- El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por el, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede,†también, ordenar la elección de su sepulcro para sí o como para sepultura de familia.
En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia se observarán las reglas siguientes:
I. Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de esta, en el sepulcro que se construirá según la circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el juez lo conducente en el caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios en su caso;
II. El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;
III. Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge o pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;
188 IV. Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubieran sido con violación de la regla anterior;
V. Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;
VI. Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y VII. Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto lo designará el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.