Artículo 1908 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1908.- Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos.
189 Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.
Obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en todo la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien, siguiendo a este y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto que sobre de ella tenga un derecho real.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.