Artículo 1957 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1957.- La lesión sólo será procedente en los contratos conmutativos y en los aleatorios en los cuales exista una evidente desproporción entre el mayor o menor riesgo que se corra, y la diferencia notable de las prestaciones, de tal manera que no corresponda esta última a las citadas probabilidades de riesgo, según las estadísticas o las especiales circunstancias del caso, de las personas que intervengan o de la naturaleza de las obligaciones correlativas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.