Artículo 1967 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1967.- Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los contratos serán también nulos:
I. Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto principal, de tal manera que sea imposible saber cual fue la intención o voluntad de los contratantes; y II. Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad relativa en los cuales la acción competa exclusivamente a determinada persona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.