Artículo 2037 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2037.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente o entregue el documento al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacerlo, que se justifique plenamente por el primitivo beneficiario del mismo que dicho documento le fue robado, o que prospere alguna excepción de las consignadas en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.