Artículo 2048 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2048.- En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho o de derecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.