Artículo 213 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 213.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.