Código Civil estatal

Artículo 213 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 213.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 213 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 213.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que…

¿Está vigente el artículo 213?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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