Artículo 212 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 212.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.