Artículo 2191 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2191.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se haga cierta y determinada con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 2529.
Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una mediana calidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.